domingo, 1 de agosto de 2010

REGLAMENTO PARA LA AFILIACION DEL REGISTRO DEL PRI

Reglamento para la Afiliación y del Registro Partidario





Título I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Del Registro Partidario





Art. 1.- Las disposiciones del presente Reglamento, norman lo establecido en los artículos 54, 55,
56, 90 fracciones VI y VII, 122 fracción IX y sexto transitorio de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y son de observancia general para todos sus militantes, dirigentes, cuadros y órganos que resulten competentes en su aplicación.


Art. 2.- Los mecanismos de Afiliación y Registro Partidario se rigen en lo general por lo previsto en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y en lo particular por este Reglamento, siempre en estricto apego a las garantías otorgadas a los gobernados en materia política por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Art. 3.- Se considera Registro Partidario, la inscripción en un censo nominal de los integrantes del Partido Revolucionario Institucional, sus miembros, militantes, cuadros y dirigentes, así como de las organizaciones nacionales y las adherentes que cuenten con registro nacional.
La inscripción en el Registro Partidario, será el medio idóneo para acreditar la temporalidad de militancia en el Partido, debiendo expedirse por las instancias correspondientes, las constancias que sean solicitadas por los militantes, en las que se harán constar por lo menos el nombre, clave de elector, la fecha de registro y tiempo de militancia del solicitante.

Art. 4.- La Comisión Nacional del Registro Partidario entregará todos los archivos e información a la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario
Institucional, así como también los Comités Directivos Estatales, las organizaciones nacionales y las adherentes del Partido, misma que será validada por ésta a través de la Coordinación Nacional de Registro Partidario, debiendo integrar y organizar dicha información a efecto de constituir y mantener actualizado el Registro Partidario.

Art. 5.- Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:
PARTIDO, al Partido Revolucionario Institucional.
ESTATUTOS, a los Estatutos del Partido.
SECRETARIA, a la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del Partido;
COMITÉ EJECUTIVO, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido.
COMITÉ DIRECTIVO, a los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal del Partido;
COMITÉ MUNICIPAL, a los Comités Municipales del Partido.
MIEMBROS, los ciudadanos, hombres y mujeres en pleno goce de sus derechos políticos, afiliados al Partido.
MILITANTES, a los afiliados que desempeñen en forma sistemática y reglamentada las obligaciones partidarias.
CUADROS, a quienes con motivo de su militancia hayan desempeñado cargos de dirigencia en el
Partido, sus sectores, organizaciones nacionales y adherentes; hayan sido candidatos del Partido, propietarios o suplentes, a cargos de elección popular; sean o hayan sido comisionados o representantes de sus candidatos ante los órganos electorales y casillas federales, estatales, municipales y distritales; hayan egresado de las instituciones de capacitación política del Partido, o de los centros especializados de los sectores, organizaciones nacionales y adherentes, y desempeñado comisiones partidistas; desempeñen o hayan desempeñado un cargo de responsabilidad política, dentro de los diferentes órganos de dirección o en sus organizaciones en los diversos niveles de su estructura; participen de manera formal y regular durante las campañas electorales; quienes hayan participado en asambleas y convenciones del Partido; los directivos de las fundaciones y de los organismos especializados y sus antecedentes;
DIRIGENTES, a los integrantes de los órganos de dirección deliberativos, previstos en las fracciones, I, II, VI, y VII del artículo 64 de los estatutos; de los órganos de dirección ejecutivos, previstos en las fracciones III y X del artículo 64 de los estatutos; de los órganos de defensoría y jurisdiccionales, previstos en las fracciones IV, V, VIII y IX del artículo 64 de los estatutos; y de los órganos de representación territorial previstos en la fracción XI del artículo 64 y el párrafo segundo del artículo 53 de los estatutos.
ORGANIZACIONES ADHERENTES, a las organizaciones que se adhieren y que cuenten con registro expedido por el Partido, que las acredita como tales.
COORDINACION NACIONAL, a la Coordinación Nacional del Registro Partidario de la Secretaría de Organización.
COORDINACIONES ESTATALES, a las Coordinaciones Estatales y del Distrito Federal del
Registro Partidario, de los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal.
SOLICITANTE, a cualquier ciudadano mexicano que solicite en los términos de este reglamento, su afiliación al Partido.





Capítulo II
De las Coordinaciones Nacional, Estatales y del Distrito Federal del Registro Partidario











Art. 6.- La Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, ejercerá sus atribuciones en materia de Registro Partidario y Programa Nacional de Afiliación, a través del órgano técnico denominado Coordinación Nacional del Registro Partidario.
En los Estados y Distrito Federal, los Comités Directivos establecerán las Coordinaciones
Estatales del Registro Partidario, que serán órganos coadyuvantes de la Coordinación Nacional en el ejercicio de las atribuciones de elaboración, administración y control del Registro Partidario, de acuerdo a lo establecido en los estatutos del Partido y en el presente reglamento.
En este sentido, la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del Partido es el órgano que administra y controla el Registro Partidario a través de la Coordinación Nacional del
Registro Partidario.

Art. 7.- las Coordinaciones Estatales y del Distrito Federal se integrarán de manera similar a los términos del Acuerdo de Creación de la Coordinación Nacional del Registro Partidario, en la estructura partidaria respectiva.

Art. 8.- Las Coordinaciones Estatales deberán remitir mensualmente la información referente a las afiliaciones que reciban los Comités Seccionales, Municipales o Delegacionales en su entidad, en el formato que al efecto proporcione la Coordinación Nacional.
La información será remitida en medio magnético o por Internet, en caso de que se instaure este último medio por la Coordinación Nacional, y se acompañará de un oficio suscripto por la
Coordinación Estatal, en el que manifiesten que la información contenida en dicho formato se encuentra soportada en los documentos requisitados y recibidos en las oficinas en que se llevó a cabo la afiliación de las personas cuyos nombres aparecen.
La información remitida a la Coordinación Nacional, será validada e integrada al Registro Partidario para su actualización.
En cualquier tiempo, la Coordinación Nacional podrá, aleatoria o sistemáticamente, solicitar la comprobación de cualquier información remitida por los Comités Directivos Estatales y del Distrito
Federal, materia del presente reglamento.

Art. 9.- Para la administración y el control del Registro Partidario, la Coordinación Nacional elaborará una base de datos, con la información de todos y cada uno de los afiliados al Partido, suficiente para conocer sus datos generales y fecha de afiliación o ratificación al Partido, órgano por el cual se afilió y, en su caso, sector u organización a la que pertenece, de acuerdo a la información requerida en la Cédula de Afiliación y el formato que al efecto se remita a los Comités
Directivos Estatales y del Distrito Federal.
La información contenida en esta base de datos, no podrá ser utilizada con ningún otro fin más que el de llevar un registro adecuado de los miembros, militantes, cuadros y dirigentes del Partido, de sus organizaciones nacionales y adherentes con registro nacional para efecto de cumplir con las obligaciones que al mismo le imponen las leyes en materia electoral tanto estatales como federales, así como para llevar a cabo los procesos interno en que sea requerido.

Art. 10.- En la base de datos del Registro Partidario, se incluirán los datos comprobados que se hagan llegar a las oficinas responsables del registro, que demuestren la categoría de dirigentes, cuadros y militantes de los afiliados, así como de cualquier sanción impuesta por resolución firme e inatacable de los órganos competentes del Partido o de las autoridades jurisdiccionales, contra las cuales no proceda recurso legal alguno que las pueda modificar o revocar.
La información validada por la Secretaría de Organización e incluida en el Registro Partidario, será modificada de acuerdo a las actualizaciones mensuales remitidas por los Comités Directivos
Estatales y del Distrito Federal, o bien por las resoluciones emitidas por la comisión Nacional de
Justicia Partidaria respecto a las cancelaciones de registros reafiliaciones o afiliaciones de miembros de otros Partidos.





Título II
De la afiliación al Partido
Capítulo I



De los procedimientos de afiliación








Art. 11.- Podrán afiliarse al Partido Revolucionario Institucional los ciudadanos mexicanos, hombres y mujeres, que libre e individualmente, y en los términos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la legislación electoral vigente, los estatutos y el presente Reglamento, expresen su voluntad de integrarse al Partido, comprometiéndose con su ideología y haciendo suyos los documentos básicos del mismo.

Art. 12.- Todo ciudadano que desee afiliarse al partido, deberá hacerlo ante la sección en cuya demarcación se encuentre el domicilio del solicitante o el Comité Municipal o Delegacional, Estatal o Nacional correspondiente.
Una vez afiliado, el Partido otorgará al ciudadano la credencial y documento que acredite su calidad de miembro.

Art. 13.- Las Coordinaciones Estatales serán las responsables del Registro Partidario en su entidad.

Art. 14.- Los requisitos y documentos para obtener la afiliación al Partido, son:
I.- De los requisitos:



a) Ser ciudadano mexicano;



b) Expresar su voluntad libre e individual de afiliarse al Partido, comprometiéndose con si ideología y haciendo suyos los documentos básicos del mismo.



II.- De los documentos:



a) Copia simple y original para su cotejo, de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral;



b) Copia simple del comprobante de domicilio, en caso de manifestar domicilio distinto al que aparece en la credencial para votar; y



c) Formato de afiliación al partido, mismo que deberá ser proporcionado por el órgano partidario que conozca de la afiliación.
Los órganos responsables de la afiliación deberán otorgar a los solicitantes las facilidades necesarias, para que cumplan con los requisitos y documentos a que se hace referencia en el presente artículo.
Cualquier notificación que deba hacer una instancia del Registro Partidario, se hará en los estrados de la oficina respectiva, debiéndose colocar por espacio de cinco días hábiles consecutivos la determinación a notificar, y surtiendo efectos la misma al día hábil siguiente de la última publicación.
El mismo efecto y procedimiento se seguirá si la determinación se publica en cualquier medio de los contenidos en la página oficial de Internet del Partido.




Capítulo II
De la afiliación o reafiliación al Partido





Art. 15.- Las Coordinaciones Estatales, del Distrito Federal y Nacional llevarán el control del registro de todos y cada uno de los solicitantes de afiliación al Partido. Se llevará un número consecutivo para las solicitudes de afiliación, que será el mismo en los documentos entregados a los solicitantes para que acrediten la misma, y que será proporcionado automáticamente por el sistema que contiene la base de datos.
La numeración consecutiva que deberá constar en el documento con que se acredita la afiliación del solicitante al Partido, deberá iniciar con la abreviatura de la entidad que corresponda, seguirá el número consecutivo que deberá ser de nueve dígitos y al final el año en que solicitó la afiliación.
Las emitidas por la Coordinación Nacional llevarán las iniciales SO en lugar de la abreviatura de la entidad.

Art. 16.- Se podrá solicitar la afiliación al Partido en el formato único de afiliación que autorice la
Secretaría, a propuesta de la Coordinación Nacional, o por escrito, en español, señalando domicilio para recibir correspondencia con todos los datos necesarios para ello, manifestando bajo protesta de decir verdad su voluntad de pertenecer al Partido, de suscribirse, cumplir y hacer cumplir los documentos básicos del mismo, sus estatutos y reglamentos que de éstos emanen, que no pertenece a otro Partido Político ni que son dirigentes, candidatos o militantes de éstos, o en su caso, acompañar documento idóneo que acredite su renuncia o baja de otros institutos políticos, debiendo llevar el nombre completo y firma en original del solicitante.
En caso de que la solicitud no cumpla con lo previsto en este artículo, se requerirá al solicitante la rectificación de los datos faltantes o incorrectos, la presentación de la documentación necesaria, o el llenado del formato único, según sea el caso.
Se recibirán también las solicitudes de afiliación que se hagan por medio de la página de Internet del Partido, cuando cumplan con todos los requisitos que se pidan en el sitio. Para que esta afiliación sea validada, se requerirá que el solicitante ocurra antes de un año, a ratificar su solicitud ante el órgano partidario que corresponda en términos de este reglamento, a efecto de que se suscriba a los documentos básicos e ideología del Partido, y obtenga la credencial correspondiente.

Art. 17.- Cada órgano responsable de las afiliaciones, deberá recibir las solicitudes que les hagan llegar los solicitantes, o en su caso los Comités Municipales, Delegacionales o Seccionales formando el expediente con la documentación que acredite los requisitos a que se hace referencia en el artículo 14 de este reglamento.
La falta de cualquiera de los requisitos no invalida el trámite de afiliación, y el solicitante tendrá hasta 30 días hábiles para cumplir con los requisitos faltantes.
La afiliación de cualquier persona al partido, inicia en el momento en que se presente la solicitud que se menciona en este capítulo ante cualquiera de los órganos competentes del mismo para expedir la afiliación.
En ningún caso se expedirá el documento que acredite la calidad de miembro del Partido, si no se cumplieron todos los requisitos previstos en el presente reglamento.

Art. 18.- Una vez cubiertos los requisitos, el órgano partidario correspondiente deberá entregar el documento que acredite la afiliación del solicitante, así como la credencial respectiva, que deberá ser en el formato único que emita la Secretaría, a propuesta de la Coordinación Nacional.

Art. 19.- Al afiliarse el nuevo miembro, adopta su vínculo activo, ideológico y programático con el
Partido, protestando cumplir con los Documentos Básicos. Una vez afiliado en lo individual, podrá optar por adherirse al sector u organización que satisfaga sus intereses y necesidades.





Capítulo III
Del registro de militantes pertenecientes a Organizaciones Adherentes acreditadas que Cuenten con registro en el Partido





Art. 20.- Las organizaciones adherentes acreditadas que cuenten con registro en el Partido, harán llegar a la Coordinación Nacional la lista de sus militantes, acompañada por un escrito firmado por su representante ante el Partido, haciendo constar bajo protesta de decir verdad, que las personas que la integran cumplen con todos y cada uno de los requisitos necesarios para afiliarse al mismo.
La lista mencionada, deberá contener el nombre, fecha de afiliación, datos generales de cada persona y los demás que solicite la Coordinación Nacional.
Esta lista deberá ser actualizada por lo menos cada seis meses por las organizaciones. En caso de que en ese tiempo no hubiere datos que actualizar, el representante de la organización correspondiente remitirá un escrito a la Coordinación Nacional donde se manifieste que no hay modificaciones ni actualizaciones a la lista enviada con anterioridad.

Art. 21.- La Coordinación Nacional integrar al Registro Partidario la información recibida, y expedirá a la organización adherente respectiva, el documento comprobatorio de inscripción en el Registro Partidario de sus miembros o afiliados.

Art. 22.- La Secretaría podrá, en cualquier tiempo solicitar a las organizaciones adherentes acreditadas que cuenten con registro en el Partido, la documentación comprobatoria que demuestre la veracidad de los datos aportados en las listas para el Registro Partidario, citadas en el artículo 20 del presente Reglamento.






Título III
De los programas nacionales de afiliación individual de militantes
Capítulo I
Elaboración de los programas





Art. 23.- La Secretaría de Organización, es el órgano responsable de la elaboración de los programas nacionales de afiliación individual. La Coordinación Nacional propondrá a la Secretaría el programa nacional de afiliación.

Art. 24.- La Coordinación Nacional anualmente deberá proponer un programa nacional de afiliación, sirviéndose de la experiencia recabada por los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal. Para este efecto, podrá solicitar informes, estadísticas, documentación comprobatoria y el apoyo necesario de los Comités Directivos, para asegurar la efectividad del programa a instaurar.

Art. 25.- El programa nacional de afiliación individual, deberá establecer los requisitos a satisfacer por los solicitantes, los cuales no podrán exceder los previstos en este reglamento. También establecerá las modalidades para su recepción, el registro y la expedición de los documentos que acrediten la afiliación del solicitante.

Art. 26.- La Secretaría, después de que haya emitido el programa nacional anual de afiliación individual, podrá expedir circulares que lo adicionen o modifiquen.

Art. 27.- En caso de que la Secretaría, no expida en tiempo el programa nacional anual de afiliación individual, deberá emitir una circular para informar que se aplicará nuevamente el programa nacional del año anterior.








Capítulo II
De su aplicación





Art. 28.- Serán órganos responsables de la aplicación y ejecución de los programas nacionales de afiliación individual, los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, los Comités Municipales, Delegacionales y los Comités Seccionales, en la forma que se especifique en el programa respectivo.

Art. 29.- La Secretaría administrará y controlará en lo que corresponda al Registro Partidario, siguiendo los procedimientos que al efecto se establezcan en los propios programas nacionales de afiliación individual que emita cada año.

Art. 30.- Además de los órganos partidarios mencionados en este capítulo, la Secretaría podrá instruir en los programas nacionales de afiliación individual, acciones a cargo de cualquier otro organo de la estructura del Partido, e incluso a los sectores, organismos, organizaciones, movimientos y corrientes de opinión adherentes que cuenten con registro en el Partido.




Título IV
De la administración y control del Registro Partidario
Capítulo único
Administración y control del Registro Partidario







Art. 31.- Para la administración y el control del Registro Partidario, la Coordinación Nacional contará con una base de datos, que concentre la información de todos y cada uno de los afiliados al Partido, remitida por las Coordinaciones Estatales y del Distrito Federal del Registro Partidario y las Organizaciones Adherentes.

Art. 32.- La información contenida en esta base de datos, será utilizada para cumplir con los procedimientos de elección de dirigentes y candidatos a cargos de elección popular, delegados, consejeros y cualquier otro procedimientos de los establecidos en los estatutos y Reglamentos del
Partido en que se requiera la participación de los afiliados.

Art. 33.- La información necesaria para dar cumplimiento a los procedimientos mencionados en el artículo anterior, será proporcionada en los términos que prevengan los estatutos del Partido, el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, las convocatorias respectivas o cualquier otro ordenamiento aplicable.

Art. 34.- La expedición de las constancias de militancias, estará a cargo de las Coordinaciones
Nacional, Estatales y del Distrito Federal del Registro Partidario, en sus respectivas competencias y de acuerdo con la información validada por la Coordinación Nacional.

Art. 35.- La cartilla del militante será un documento generado por el sistema informático, a petición expresa del afiliado, en el que se hará constar toda la información que compruebe el solicitante respecto a actividades partidarias, cargos de elección popular o de dirigencia y todo aquello que refleje la labor política del mismo para el Partido, en el formato que autorice la Secretaría, a propuesta de la Coordinación Nacional.




Tìtulo V
Del Registro Partidario y las Declaratorias de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria
Capítulo único
De las declaratorias de renuncias, reafiliación y Afiliación de militantes de otros Partidos.







Art. 36.- Las personas que hayan militado en otros Partidos Políticos y aquellos que hayan perdido su afiliación al Partido, que soliciten respectivamente su afiliación o reafiliación, deberán cumplir los requisitos y procedimientos previstos en el Título VI del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, su inclusión en el Registro Partidario se hará en el momento que cualquiera de las instancias competentes de Justicia Partidaria emita una resolución definitiva al respecto.
En esos casos, los órganos responsables del registro que reciban una solicitud, deberán remitir toda la documentación dentro de las 72 horas siguientes, a la Comisión de Justicia Partidaria respectiva para que siga el procedimiento conducente.

Art. 37.- Una vez recibida la solicitud de reafiliación o afiliación de personas que hayan militado en otro Partido Político, el órgano partidario al que corresponda hacer el registro deberá remitir a la Comisión de Justicia Partidaria respectiva dicha documentación, a fin de que resuelva sobre la declaratoria estipulada en el artículo 56 de los estatutos.
La Comisión de Justicia Partidaria que corresponda, seguirá el procedimiento que establezca su reglamento interno y, una vez dictada la declaratoria, la remitirá al órgano del Registro Partidario que le envió la documentación.

Art. 38.- Cuando un militante solicite la declaración de su renuncia al partido, o bien la declaración de renuncia de otro afiliado, se estará al procedimiento señalado en el Título VI del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria. La Coordinación Nacional realizará la cancelación del registro respectivo, una vez que sea notificada de la resolución definitiva por la comisión de Justicia Partidaria competente.

Art. 39.- Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, notificarán a la Coordinación Nacional de Registro Partidario el inicio de los procedimientos de declaratoria a que se refiere este capítulo, así como de las resoluciones definitivas que declaren la afiliación, reafiliación, expulsión y renuncia de militantes del partido para su atención procedente.




Título VI
De la impugnación de actos del Registro Partidario
Capítulo Único
De los procedimientos de impugnación







Art. 40.- Procede el recurso de reconsideración contra los actos de las instancias del Registro
Partidario, en los siguientes casos:



I. Contra la negativa de registro de afiliación a un solicitante;



II. Contra cualquier determinación que imponga un término al solicitante para el cumplimiento de los requisitos para su afiliación al Partido;



III. Contra cualquier acto de cancelación del registro de cualquier afiliado, fuera de las causas previstas en el título anterior.
Tratándose del caso de la fracción II, se podrá interponer el recurso hasta antes de que fenezca el término impuesto en la determinación a recurrir. En los demás casos, el término para su interposición será de 15 días hábiles a partir de que sea notificada la resolución impugnada.

Art. 41.- Contra las determinaciones por las que resuelvan los órganos competentes del Registro
Partidario los recursos de reconsideración, procede únicamente el procedimiento de inconformidad previsto en el Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de
Justicia Partidaria, el cual se deberá interponer dentro de los quince días hábiles siguientes en que haya surtido efecto la notificación de la resolución.

Art. 42.- El recurso de reconsideración se tramitará ante la misma oficina en que se solicitó la afiliación al Partido, por escrito en el que se cumplan los siguientes requisitos:



I. Nombre completo del solicitante, firma autógrafa y domicilio para oír y recibir notificaciones del solicitante, así como el nombre de las personas a quienes autoriza para recibirlas en su nombre.



II. Resolución que se recurre, con todos los datos que permitan su identificación.



III. Relación sucinta de los hechos, ordenados cronológicamente.



IV. Agravios causados por la resolución recurrida, especificando los artículos estatutarios violados o cualquier hecho que no haya sido tomado en cuenta por el órgano responsable;



V. Copia simple de los documentos distintos a los que se hubieran aportado al procedimiento de afiliación y que consten en el órgano responsable del registro;



VI. Puntos petitorios,

Art. 43.- En caso de que el escrito inicial no cumpla con los requisitos previstos en el artículo anterior, deberá notificarse por escrito al interesado este hecho, en el domicilio señalado en el escrito, en el que se le otorgará un término de tres días hábiles para que subsane la irregularidad de su escrito.
En caso de que no cumplimenten la prevención anterior en el término mencionado, se tendrá por no interpuesto el recurso y perderá el derecho a hacerlo valer por la misma causa que le dio origen.
Si en el escrito inicial falta el domicilio para oír y recibir notificaciones, éstas se le harán llegar al interesado en los estrados de los órganos correspondientes encargados del Registro Partidario, en los términos previstos en este reglamento.

Art. 44.- Si en el escrito no se ofrece prueba alguna distinta a las que constan en el expediente formado con motivo del trámite de afiliación, o que por su naturaleza se deba desahogar en una diligencia especial, el órgano respectivo deberá proceder a dictar la resolución del recurso dentro de los quince días hábiles siguientes al de su recepción.
En caso de ofrecerse pruebas que no consten en el expediente antes referido, únicamente se admitirán la documental, testimonial y la presuncional en su aspecto humano, si cumplen con los principios de idoneidad y eficacia para demostrar los agravios expresados. Tratándose del desahogo de la prueba testimonial, se deberá señalar una fecha dentro de los diez días hábiles siguientes para tal efecto.
De admitir la prueba testimonial, será obligación del actor notificar a los testigos propuestos por él la fecha de la audiencia que señale el órgano partidario, así como su presentación ante el mismo.
Si los testigos no se presentan en la fecha señalada, y no se justifica su ausencia por un caso fortuito o de fuerza mayor dentro de los tres días siguientes al de la audiencia, se tendrá por desierta la prueba y por perdido el derecho a su desahogo.

Art. 45.- Una vez desahogadas las pruebas que hubiesen sido admitidas por el órgano partidarion respectivo, se procederá a dictar la resolución dentro de los quince días hábiles siguientes al del desahogo de las mismas.

Art. 46.- Las resoluciones que dicten los órganos responsables del Registro Partidario respecto de los recursos de reconsideración tramitados ante ellos, deberán contener:



I. Número del expediente de reconsideración, compuesto por las siglas RR, las iniciales de la entidad federativa en que se tramita o del Distrito Federal según el caso, un número consecutivo de cuatro dígitos iniciando con el 0001 , y el año en que se recibe la promoción del recurso.



II. Nombre del actor del recurso.



III. Los puntos considerados por el órgano partidario resolutor, ordenados consecutivamente, que deberán relacionar los hechos con las normas estatutarias correspondientes.



IV. Los puntos resolutivos, que deberán relacionarse con los puntos correspondientes considerados por el órgano resolutor.
Las resoluciones únicamente podrán estudiar y resolver sobre los puntos petitorios expresados por el actor en el escrito de promoción del recurso de reconsideración.




Título VII
Del Registro Partidario y el acceso a la información, los procedimientos De elección y casos no previstos
Capítulo I
Del acceso a la información del Registro Partidario





Art. 47.- La información contenida en el Registro Partidario no podrá ser utilizada para otro fin que el establecido en los estatutos del Partido, sus documentos básicos y reglamentos expedidos por el Consejo Político Nacional.
Lo órganos partidarios podrán solicitar la información, cuando se requiera en los términos de los ordenamientos antes descritos. La información que sea requerida en términos distintos a los señalados, será atendida de acuerdo a los lineamientos que se emitan de acceso a la información, como se establece en los estatutos del Partido.

Art. 48.- Cualquier persona que desee información sobre el Registro Partidario, deberá solicitarla por escrito dirigido a la Secretaría, en el que además de sus datos generales, de identificación y su afiliación al Partido, deberá justificar en los términos del lineamiento anterior, su interés en los datos que solicite.
La Secretaría, a través de la Coordinación Nacional, resolverá lo conducente en los términos del párrafo anterior y de las disposiciones relativas a la transparencia y acceso a la información dictadas por acuerdo del Consejo General del IFE y las leyes en materia electoral.






Capítulo II
Del Registro Partidario y los procedimientos para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos





Art. 49.- Tratándose de la información requerida para la elección de dirigentes y postulación de candidatos, cuando se aplique el método de elección directa por miembros inscritos en el Registro
Partidario, será requerido a la Coordinación Nacional por las Comisiones de Procesos Internos del nivel al que corresponda regular el proceso de elección.

Art. 50.- Dichas información será proporcionada por la Coordinación Nacional, de conformidad con los plazos señalados para la cierre del registro de miembros y la emisión del listado de votantes, en el Reglamento para la elección de dirigentes y postulación de Candidatos, o en su caso, por la convocatoria que regule el procedimiento de elección, de conformidad a los ordenamientos mencionados en el artículo 33 del presente Reglamento.





Capítulo III
De los asuntos no previstos en este Reglamento





Art. 51.- Los casos no previstos en el presente reglamento, serán resueltos por el órgano partidario al que corresponda resolver sobre la solicitud de afiliación presentada por el solicitante.
Para este efecto, y si existe falta de previsión de los estatutos o del presente reglamento al respecto, deberá basarse en los principios de economía procesal y resolver a verdad sabida, pudiendo hacerse de los medios de prueba necesarios para resolver el asunto y siempre favoreciendo el derecho de los ciudadanos mexicanos para afiliarse libremente a los Partidos
Políticos y ejercer sus derechos constitucionales.
No se podrá ejercer esta previsión, si existe determinación expresa en los estatutos o este reglamento, contraria a la determinación tomada por el órgano partidario correspondiente.
En cualquier caso, la Secretaría podrá atraer los asuntos de afiliación que, por su importancia, considere relevantes para resolver por dicho órgano, con excepción de aquellos que corresponda realizar la declaratoria a las Comisiones de Justicia Partidaria competentes.

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